La sucesión en materia agraria

Cabe señalar que el Derecho Agrario, cuenta con sus principios, características y peculiaridades, por lo que la sucesión en materia agraria no es la excepción, quedando regulado en tres artículos de la Ley Agraria, en donde la Jurisprudencia ha tenido que esclarecer y fijar criterios al respecto.

Es necesario puntualizar que de conformidad con el artículo 9 de la Ley Agraria, los ejidos y comunidades agrarias, son propietarios de las tierras que les han sido dotadas o adquirido por cualquier otro título, por lo que la sucesión en materia agraria se transmiten derechos agrarios, usar y disfrutar parcelas más no la propiedad, se transmite además calidad agraria (ejidatario, comunero o posesionario), es decir derechos y obligaciones al interior de cada ejido, debiéndose de sujetar a lo establecido en la Ley Agraria, así como en el reglamento interior de cada ejido o estatuto comunal.

La ley agraria, faculta en su artículo 17 a los ejidatarios para poder designar a quien podrá suceder sus derechos respecto de su parcela, así como los derechos inherentes a la calidad de ejidatario, señalando que los posesionarios tienen al igual que los ejidatarios este derecho de designar su sucesor, mediante lista de sucesión, en la cual se deberá señalar el nombre de las personas, así como el orden de preferencia, resaltando que los derechos agrarios se transmiten a una persona, atendiendo a el principio de indivisibilidad de la parcela ejidal, por lo que es sumamente importante el orden de preferencia.

Dicha lista de sucesión puede ser realizada en el Registro Agrario Nacional o ante Notario Público, señalando el orden de preferencia antes señalado, ahora bien, los Notarios tienen la obligación de dar aviso a la brevedad posible al Registro Agrario Nacional en el caso de elaboración de lista de sucesión o de testamento que incluya derechos agrarios.

En el supuesto de que fallezca un ejidatario que realizó depósito de lista de sucesión, el procedimiento para realizar la apertura del sobre que contiene la lista de sucesión es el siguiente: ante el Registro Agrario Nacional, exhibir acta de defunción del sujeto agrario, acreditar el parentesco con la correspondiente acta del registro civil (cónyuge, concubino, hijos o padre), presentar dos testigos para proceder a la apertura del sobre que contiene la lista de sucesión, levantándose para tal efecto la constancia correspondiente de dicha apertura, en donde la persona que se encuentra en primer término u orden de preferencia es quien realizará la transmisión de los derechos agrarios a su favor.  

Ahora bien, cuando el Ejidatario, Comunero o Posesionario, no realizo lista de sucesión o disposición testamentaria en materia agraria, la Ley Agraria prevé un orden de preferencia, cónyuge, concubino, a uno de los hijos del ejidatario, uno de los ascendentes, persona que dependa económicamente del finado, en este supuesto se tiene que acudir ante el Tribunal Unitario Agrario correspondiente para hacer valer sus derechos respecto a la preferencia para suceder los derechos agrarios, cuando resulten dos o más personas a suceder en el caso de hijos, ascendientes o dependencia económica, el Tribunal les otorgará el término de tres meses para que se pongan de acuerdo, quién de ellos deberá conservar los derechos agrarios, en caso contrario se subastaran los derechos agrarios y se repartirá en partes iguales, en el supuesto que no existiera persona alguna a suceder los derechos agrarios, estos se subastarán y el importe será en beneficio del núcleo agrario.

Quiero agradecer a mis padres Blanca Carrera y José Llerenas, hermanos, familia, Jorge Alcaraz, Daniel García y a mi hija Yulitzen.

 

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